Revista Electrotécnica | La Ley de Seguridad Eléctrica ya es un hecho

 
Fundación Relevando Peligros
Asociación Electrotécnica Argentina
El 1° de diciembre de 2017, ingresará en plena vigencia e implementación, la Ley de Seguridad Eléctrica 10.281 de la provincia de Córdoba.
Luego del arduo trabajo durante dos años, el 1° de diciembre de 2017, ingresará en plena vigencia e implementación la Ley de Seguridad Eléctrica 10.281 bajo resolución N° 46/17 emitida por el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP), en la provincia de Córdoba.

A partir de esta ley, municipios, comunas como así también inmuebles, lugares y locales de acceso público, sean estos interiores o exteriores, de carácter público o privado de la provincia de Córdoba, deberán adecuar sus instalaciones a la normativa dictada por el ERSeP y acreditándolo ante la correspondiente distribuidora mediante la presentación del “certificado de instalación eléctrica apta”, sin perjuicio de toda necesidad previa de cumplimiento que pudiera derivar de la aplicación de los demás supuestos del Artículo 2º de la referida Ley.
Este último punto es lo que convierte a la normativa en innovadora y sentará precedentes en su contexto ya que los espacios de acceso público deberán responder a marcos de seguridad establecidos.
Para asegurar que se cumplan condiciones óptimas de seguridad eléctrica, la Ley exige que el certificado tenga la firma de un profesional o técnico cuyos conocimientos hayan sido validados por autoridades competentes. El registro de “instaladores electricistas habilitados” reunirá a los especialistas que cumplan con esa condición:
  • Profesionales y técnicos con título oficial: quienes tengan su matrícula vigente ingresarán de manera directa al registro en las categorías I y II, respectivamente, sin realizar ningún trámite. Sus colegios remitirán periódicamente al ERSeP la nómina de miembros con matrícula al día.
  • Electricistas sin título oficial (idóneos): deberán rendir un examen (libre y gratuito para personas de ambos sexos, mayores de 18 años) para convertirse en “instaladores electricistas habilitados”.
A partir de esta ley, todos los municipios y comunas de la provincia de Córdoba deberán adecuar las instalaciones en los espacios públicos a la normativa vigente en el plazo de dos años.
 
La provincia de Córdoba también adhiere a la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles AEA 90364. Con el dictado de la Resolución N° 46/17 por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), se ha puesto en vigencia la Ley de Seguridad Eléctrica de la Provincia de Córdoba.
La Fundación Relevando Peligros, fundada por la Sra. Sandra Meyer a raíz del lamentable y fatal incidente sufrido por su hijo, es una ONG que promueve acciones con los sectores públicos y privados para neutralizar los peligros en vía pública, despertando responsabilidad y participación activa de la sociedad. Comenzó a trabajar fuertemente con un equipo multidisciplinario que logró finalmente la sanción de la Ley.
Tal como en el caso de la Ley Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo N° 19587 y sus distintos decretos reglamentarios como por leyes, ordenanzas y disposiciones de provincias y municipios, la Ley dispone la aplicación de la Reglamentación AEA 90364.
La Asociación Electrotécnica Argentina y la Fundación Relevando Peligros tienen firmado un convenio marco de cooperación mutua para trabajar en pro de la seguridad eléctrica.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 10281
Seguridad eléctrica para la provincia de Córdoba
Artículo 1º.-
La presente Ley, que establece el régimen de Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba, tiene los siguientes fines y objetivos:
  • Preservar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente;
  • Estructurar una política provincial orientada a la consolidación de leyes, normas y procedimientos que garanticen la seguridad eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, en base a las reglamentaciones vigentes de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) o las que el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) oportunamente defina o haya definido;
  • Crear la figura y propiciar la capacitación del “Instalador Electricista Habilitado”, oficialmente reconocido para su ejercicio;
  • Promover y difundir las normas de seguridad eléctrica en todos los ámbitos, propiciándose la inclusión de contenidos mínimos sobre dicha temática en los programas de estudio de las instituciones educativas de la Provincia, y
  • Promover la seguridad eléctrica procurando la fiabilidad técnica mediante la utilización de materiales, elementos y equipos eléctricos normalizados, empleando las reglamentaciones y normas que se definan para los proyectos y ejecución de las instalaciones eléctricas.
Artículo 2º.-
La presente Ley resulta de aplicación a las instalaciones eléctricas del usuario del servicio eléctrico, ya sean públicas o privadas, en inmuebles o en la vía pública y que se encuentren en las siguientes condiciones:
  • Instalaciones eléctricas nuevas;
  • Instalaciones eléctricas existentes:
    - Anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley que sean objeto de reanudación del servicio, en cuyo caso se exigirá que dichas instalaciones acrediten condiciones mínimas de seguridad, las que serán definidas oportunamente por la Autoridad de Aplicación;
    - Que por su estado o situación impliquen un evidente riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente;
    - De alumbrado público o señalización, según plazos previstos para el cumplimiento de la normativa definida, y
    - Que sean objeto de modificaciones o ampliaciones.
  • Instalaciones eléctricas de uso circunstancial y de carácter provisorio, tales como suministro de electricidad a obras en construcción, exposiciones, puestos ambulatorios y toda otra de similares características;
  • Instalaciones de usuarios que internamente generen su propia energía eléctrica, vinculados a la red de distribución, y
  • Todo otro tipo de instalación eléctrica que oportunamente pudiera definir la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º.-
El Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) o el organismo que en el futuro lo sustituya o ejerza su competencia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, desempeñará las funciones que la misma le confiere y propondrá al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación.
 
Artículo 4º.-
La Autoridad de Aplicación creará y llevará un “Registro de Instaladores Electricistas Habilitados”, estableciendo su conformación y funcionamiento.
A tales efectos, definirá los requisitos, condiciones y calidades de las habilitaciones a otorgar.
 
Artículo 5º.-
El “Instalador Electricista Habilitado” emitirá un “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” relativo al cumplimiento de estándares para los materiales, elementos, equipos eléctricos y ejecución de toda instalación que desarrolle y se encuentre comprendida en la presente Ley, como así también por el cumplimiento de la normativa técnica que defina la Autoridad de Aplicación.
En virtud de dicho Certificado el “Instalador Electricista Habilitado” se constituye en responsable por el acatamiento de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas de la aplicación de la legislación que regule la actuación profesional de toda otra figura interviniente, en caso que pudiera corresponder.
En tal sentido, la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación queda limitada a fijar la normativa aplicable y su alcance.
 
Artículo 6º.-
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y exigencias que debe cumplimentar el “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” emitido por todo “Instalador Electricista Habilitado”.
Todas las instalaciones enumeradas en el artículo 2º de la presente Ley, en las condiciones allí descriptas para cada caso, deben contar con el correspondiente “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” al momento de solicitar el servicio eléctrico y será condición excluyente para que las distribuidoras eléctricas lo otorguen. El “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” debe constar en original en el legajo del servicio o suministro en poder de la distribuidora.
 
Artículo 7º.-
Los municipios, comunas o titulares de instalaciones de alumbrado público o señalización existentes, deben adecuar dichas instalaciones a la normativa dictada por la Autoridad de Aplicación a tal fin en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la referida normativa, acreditándolo ante la correspondiente distribuidora mediante la presentación del “Certificado de Instalación Eléctrica Apta”.
 
Artículo 8º.-
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para dar amplia difusión a la presente Ley y a la normativa que defina.
 
Artículo 9º.-
La Autoridad de Aplicación actuará ante reclamos respecto del incumplimiento de este instrumento legal o de la normativa correspondiente.
En tal caso, puede requerir los antecedentes a la distribuidora eléctrica involucrada, la que -con carácter obligatorio- facilitará la información o documentación pertinente, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones u órdenes emitidas por dicha autoridad en materia de aplicación de esta Ley.
En igual sentido, la Autoridad de Aplicación puede requerir los antecedentes que considere necesarios a los municipios, comunas, colegios profesionales y toda otra entidad responsable a la que pudiera corresponder.
 
Artículo 10.-
La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.
 
Artículo 11.-
Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba para que, una vez vigentes las normas y procedimientos técnicos definidos por la Autoridad de Aplicación, adhieran a la presente Ley e incorporen sus disposiciones para la fiscalización de proyectos e instalaciones a nivel local.
 
Artículo 12.-
A los fines de desarrollar las funciones asignadas por esta Ley, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el mecanismo más adecuado que le permita financiarlas.
 
Artículo 13.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
 
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura Provincial, en la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince
 
Guillermo Carlos Arias
Secretario Legislativo
Legislatura Provincia de Córdoba
 
Oscar Félix González
Presidente Provisorio
Legislatura Provincia de Córdoba

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